En este artículo os hablamos del procedimiento especial creado en materia de familia por los incidentes en el cumplimiento las medidas establecidas en sentencia relativas a custodia, visitas y pensión alimenticia.
Las medidas adoptadas durante la crisis del coronavirus han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando desequilibrios en los tiempos de disfrute con los hijos, y problemas a la hora de llevar a cabo un régimen normal de visitas e incluso de pago de la pensión de alimentos a causa de los despidos y ERTEs que se han ido generando.
Ello hace que desemboque en demandas y solicitudes ante los juzgados de familia. Por ello, y para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se ha regulado un procedimiento nuevo especial y sumario para resolver cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria.
Dicho procedimiento se regula en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Se trata de un procedimiento especial se regula pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección, pero tratando de dar una respuesta a las consecuencias tanto de imposibilidad de cumplimiento del régimen normal de visitas o custodia como a las consecuencias económicas derivadas de la crisis del COVID-19 y que pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas.
Contenido:
Aquellas demandas que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
Las demandas que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Las demandas que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización,
El artículo 4 del Real Decreto-Ley fija como competente para conocer de estos procedimientos al juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda, en el caso de que la demanda verse sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida o de revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas.
Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
Y cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista el juzgado será resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la Ley 1/2000, de 7 de enero «Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.»
Y cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.
Se iniciará mediante demanda aportando las pruebas pertinentes en casa caso.
El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.
Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.
En las demandas que versen sobre las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.
Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación. Salvo que se hubiera renunciado en la vista, en caso de resolución judicial oral.
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