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Al igual que todo tiene un principio y un final, ocurre lo mismo con las deudas, ya que en aras de la seguridad jurídica, no pueden reclamarte un pago debido eternamente. Así, el mero paso del lapso de tiempo fijado legalmente pondrá fin a la obligación de satisfacer la deuda y extinguirá el derecho del acreedor a la acción del cobro. Esto es lo que se denomina prescripción de deudas.
La prescripción, variará en función de la naturaleza de dicha deuda. De esta manera, cada tipo de deuda tendrá un plazo de prescripción u otro. Estos plazos de prescripción están regulados en los artículos 1961 y siguientes del Código Civil.
El artículo 1964 del Código Civil regula el régimen de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial. Este, se refiere a deudas tales como rentas impagadas, pagos indebidos, deudas con financieras, facturas con empresas de telefonía móvil, deudas procedentes de tarjetas de crédito, etc.
Pero hay que estar muy atento, ya que la Ley 40/2015 introdujo un nuevo plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y redujo el plazo de este régimen general de los 15 años, a los 5 años actuales.
La ley 40/2015 quiso encontrar un equilibrio entre los intereses de los acreedores y el derecho del deudor a no mantener una deuda prolongada en un trascurso de tiempo desproporcionado.
Así, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, estableció que al régimen transitorio de relaciones ya existente les sería de aplicación el artículo 1939 Código Civil.
De esta manera, la prescripción de la deuda que es de aplicación será la que marque la ley vigente en el momento de iniciarse el plazo para la prescripción de la acción. Sin embargo, establece la excepción de que, si el nuevo plazo de prescripción transcurre, la prescripción se cumplirá, aunque en la ley anterior se exigiera un mayor lapso de tiempo para ello.
¿Pero esto qué significa?
Nuestro TRIBUNAL SUPREMO se ha pronunciado al respecto en Sentencia 29/2020, de 20 de enero, RJ 2020/647, realizando las siguientes aclaraciones:
Plazo de prescripción de 15 AÑOS, ya que estas deudas nunca pasarán de los cinco años respecto de la reforma, por lo que nunca entrarán en conflicto con estas y les es de aplicación la redacción anterior del artículo 1964 CC.
Prescriben el 7 DE OCTUBRE DE 2020, en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 CC.
*Sin embargo, hay que tener en cuenta que mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo hasta el día 4 de junio, fecha en la que se alzó la suspensión mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Esta suspensión afectó a las prescripciones de las deudas, de manera que para las DEUDAS NACIDAS ENTRE EL 7 ENTRE 7 OCTUBRE DE 2005 Y EL 7 DE OCTUBRE DE 2015, su nuevo plazo de prescripción venció el 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
Prescriben a los 5 AÑOS, es decir, le son de aplicación la nueva redacción vigente del artículo 1964 CC.
Es importante saber que, si el acreedor en cualquier momento realiza un REQUERIMIENTO FEHACIENTE DE PAGO, es decir, una reclamación extrajudicial al deudor, el plazo de prescripción se interrumpe.
Conforme a nuestra jurisprudencia “(…) la suspensión de la prescripción paraliza esta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción” (Sentencia del TS, Sala 1ª, núm 185/16, de 18 de marzo -EDJ 2016/23216).
Es decir, si por ejemplo el plazo de prescripción de una deuda es de cinco años, y se realiza una reclamación extrajudicial del acreedor dentro de dicho plazo, el efecto de la interrupción será que de nuevo se necesitan de cinco años para la prescripción de la deuda si tras el requerimiento de pago el acreedor no inicia el procedimiento judicial oportuno para el pago de la deuda.
Parece que el acreedor puede, hasta cierto punto, dilatar de forma excesiva el plazo de reclamación de la deuda. Pero los Tribunales, ante determinadas situaciones donde el acreedor reclama extrajudicialmente cada cierto tiempo sin llegar a iniciar el procedimiento judicial oportuno, dilatando el plazo de prescripción de manera desproporcionada, se entiende que se está actuando en abuso de derecho, aplican la figura del retraso desleal, que tiene lugar cuando en el ejercicio de algún derecho se atenta contra la buena fe (art. 7 CC).
Si tiene cualquier duda o inquietud sobre la prescripción de su deuda o quiere realizar la reclamación de alguna, le recomendamos que acuda a un profesional lo antes posible, dada la importancia del transcurso del tiempo en estos asuntos. En Abogados Pérez Ortiz le atenderemos con todas las garantías y diligencia posible. Contamos con abogados especialistas que le asesorarán para que pueda actuar con la confianza de hacerlo correctamente bajo la supervisión de un abogado experto.
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