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Cuando se produce la ruptura de los progenitores, se fija una pensión de alimentos para atender los gastos básicos de alimentación, vestido, entre otros, y cualesquiera otros gastos y necesidades de su hijo o hijos.
El artículo 93 del Código Civil* establece que a través de la resolución judicial se determinará la cuantía en la que cada progenitor a de contribuir para satisfacer los alimentos de sus hijos menores.
* “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
Esta contribución está pensada para aquella situación en la que el menor convive con un progenitor que es quien ejerce la guarda y custodia monoparental. Aunque cada vez es más frecuente que se fije una pensión de alimentos o cuenta común de aportaciones en caso de que exista desigualdades económicas notables entre los progenitores, aunque se trate de una custodia compartida.
En dicha resolución judicial se fijan tanto los gastos ordinarios como los gastos extraordinarios. Se determina que incluye la pensión de alimentos y por tanto es considerado como ordinario y que será considerado como gastos extraordinario.
Pese a ello, se trata de una cuestión muy controvertida que da lugar a muchas dudas entre progenitores sobre que está y que no está incluido en la pensión de alimentos o gastos ordinarios, qué debemos de considerar como extraordinario y necesario y cuales son prescindibles y no deben abonarse.
Se debe fijar en la resolución judicial el porcentaje de pago de dichos gastos entre los progenitores, al 50 – 50 % o al 70 – 30 %, 80- 20 %…
Tanto los gastos ordinarios como extraordinarios son considerados necesarios para el sustento, habitación, vestido, educación e instrucción y asistencia médica, de los menores.
Los primeros, los gastos ordinarios están incluidos en la pensión mensual fijada son predecibles y se pueden cuantificar en el momento de ser fijados en la resolución judicial, a diferencia de los extraordinarios los cuales surgen de forma inesperada, y aunque son necesarios para los hijos por los motivos indicados no se incluyen en la pensión mensual y se irán devengando cuando surja su necesidad.
Los gastos extraordinarios tales como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otros sistemas sanitarios, así como las clases particulares que resulten necesarias o convenientes, serán considerados gastos extraordinarios necesarios. Si bien, aquellas clases no recomendadas por el centro escolar o lúdicas necesitarán de aprobación y acuerdo por ambos progenitores para ser abonadas por ambos. En caso contrario, el progenitor que no los haya asumido, no vendrá obligado a abonar la parte proporcional que le corresponde.
Para el caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la necesidad de tal gasto extraordinario se deberá acudir al auxilio judicial.
Los campamentos son un gasto extraordinario y voluntario, no necesario. Eso quiere decir que, no están incluidos dentro del régimen previsto en la pensión de alimentos de los hijos y además se trata de una gasto «prescindible» del que por lo tanto solo tiene obligación de pagar quien lo propone, salvo acuerdo o que la resolución judicial indicara lo contrario.
Así pues, si existe acuerdo en la asistencia al campamento pueden concertar entre los dos cuánto pagará cada uno.
Eso incluye también todos los accesorios y material necesario para realizar la actividad.
La pensión de alimentos debe cubrir todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación e instrucción y asistencia médica, y dentro de ese concepto las clases particulares o de refuerzo tienen cabida como un gasto extraordinario, pues son necesarias pero no predecibles y por tanto la obligación de pago surge cuando la necesidad aparece.
La jurisprudencia considera las clases de refuerzo como gasto extraordinario, al que deberán contribuir los progenitores conforme al acuerdo al que hubieran llegado ratificado en el Convenio o conforme se indique en la sentencia. Si bien, surge la duda cuando estas clases se realizan fuera del periodo escolar, en vacaciones.
A priori debe entenderse que si son necesarias como se ha indicado antes si estas son recomendadas por ejemplo por su tutor o centro escolar, o si aquellas se hubieran fijado en el acuerdo o sentencia como de obligado pago por ambos.
Si bien es importante tener en cuenta que no cabe realizar una determinación apriorística de lo que debe ser considerado como gasto extraordinario y los que no tienen tal naturaleza, ya que no puede perderse de vista que estos gastos están regidos por el casuismo derivado de las concretas y especiales circunstancias a tomar en consideración en cada caso a la hora de determinar si un gasto concreto merece o no la consideración de gastos extraordinario, no cabiendo, en consecuencia, reiteramos, realizar declaraciones genéricas.
Si existiese discrepancia entre los progenitores, exigirá la declaración judicial en el momento en el que dicho gasto surja, con audiencia de ambos, sino resultase de urgente atención.
En definitiva la determinación de un concreto gasto como de naturaleza extraordinaria, exige el previo consenso entre ambos progenitores, a fin de que los dos puedan opinar sobre su conveniencia o su cuantía, debiendo en caso de desacuerdo, ser autorizado judicialmente como tal, y sólo si se cumplen estas condiciones resultaría factible que el uno pueda recabar del otro su respectiva contribución.
Si, el empeoramiento sustancial de la capacidad económica del progenitor obligado al pago permite modificar también el convenio regulador o sentencia de procedimiento contencioso en cuanto al listado de gastos extraordinarios, si por ejemplo hubiera devenido a peor fortuna.
Por ejemplo, si en su momento se acordó fijar como incluida la “actividad académica o de formación complementaria” del menor o menores, puede solicitarse que se modifique dicho extremo en caso de que exista justificación razonable para ello.
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