Una práctica habitual dentro del urbanismo de los distintos municipios es la constituida por los convenios urbanísticos, figura ésta, que a priori, sólo ofrece ventajas por cuanto supone un medio de colaboración entre Administración y administrado en el que ambas partes obtienen réditos.
Los particulares ceden terrenos e incluso pueden abonar cantidades en metálico para a cambio, la Administración proceda entonces a modificar o revisar un instrumento de planeamiento en determinado suelo, incluyendo la calificación de terrenos, trasvases de aprovechamiento o un reconocimiento de mayor índice de edificabilidad entre otras operaciones.
La figura de los convenios, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 7 de marzo de 2000- se asemeja a los contratos administrativos, siendo por tanto fiscalizables ante el Orden Contencioso-Administrativo.
Sin embargo su régimen no es análogo a los mismos por lo que al cumplimiento se refiere. Ello se debe a que constituyen un modelo o ejemplo de la potestad discrecional que tienen los municipios de revisar o modificar los distintos instrumentos urbanísticos que ostentan. La principal consecuencia de ello es que no es posible exigir su cumplimiento, ya que la pretensión particular no puede prevalecer sobre la potestad administrativa amparada en un interés público ligado en este caso al planeamiento urbanístico. No obstante, y he aquí lo relevante, dada la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos, les son de aplicación las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones –Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014-. Se ha producido un enriquecimiento indebido a favor de la Administración que se solventará con la pertinente indemnización al particular. Teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del convenio, serán de aplicación las prescripciones y requisitos establecidos en la normativa administrativa sobre responsabilidad patrimonial.
No podemos por tanto sino concluir alabando la postura del Tribunal Supremo, pues acota por un lado el problema de la naturaleza sui generis de los convenios urbanísticos, y por otro, con la solución de indemnizar a los particulares por el incumplimiento de los mismos, garantiza, además de la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prescrita en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.
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Juan Carnicero Fernández
Abogado