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El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo condenó el pasado mes de marzo a una empresa de ambulancias a pagar a sus trabajadores como horas extraordinarias aquellas que exceden de la jornada ordinaria por haber estado de guardia.
El Juzgado entiende que si las horas superan las establecidas dentro del convenio colectivo deben de considerarse extraordinarias. Entendiendo que las horas de guardia son horas efectivas de trabajo y por tanto si han superado el límite de horas ordinarias deberán de abonarse como extras.
A estos efectos el artículo 2 de la Directiva 2003/88, establece, en sus puntos 1 y 2, como tiempo de trabajo «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales»; y como período de descanso «todo período que no sea tiempo de trabajo».
En este sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2018, relativa procedimiento prejudicial.- Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.- realiza una interpretación de la directiva en el sentido esclarecer lo que debe entenderse como tiempo de trabajo y tiempo de Guardia. En el caso concreto sobre el que se solicitó aclaración el trabajador estaba de guardias no presenciales pero tenía la obligación, si le llamaban, de acudir a su centro de trabajo en un tiempo máximo de 8 minutos. Concretamente le requerían lo siguiente «Tener su domicilio o residir en un lugar que le permita presentarse en el parque de bomberos de Nivelles, en condiciones de tráfico fluido y respetando el Código de la Circulación, en no más de ocho minutos. Durante el período de guardia localizada, cada miembro del personal voluntario asignado al parque de bomberos de Nivelles se compromete a:
– permanecer a una distancia del parque de bomberos que le permita presentarse en éste, en condiciones de tráfico fluido, en no más de ocho minutos;
– hacer gala de una diligencia particular a efectos de estar permanentemente en condiciones de hacer uso de los diferentes medios técnicos utilizados para convocar al personal y de ponerse en camino inmediatamente, en la forma más adecuada, cuando el personal en período de guardia localizada sea convocado».
En ese caso, el TJUE entendió que el tiempo que estaba de guardia era tiempo de trabajo pues le limita de forma más que significativa la posibilidad de realizar otras actividades y le imposibilita poder dedicarse a sus intereses personales y sociales.
Por tanto, una vez tenemos claro que es periodo de trabajo lo que queda valorar es si dicho periodo en el caso en cuestión ha excedido o no de la jornada laboral ordinaria.
En el caso que mencionábamos de Toledo lo había excedido y por tanto fue considerado periodo de trabajo extra a efecto de remunerarse como tal. El Juzgado de Toledo condenó en una demanda colectiva a una empresa de ambulancias de Castilla la Mancha a pagar a sus trabajadores como horas extra por trabajo efectivo, todas las horas que excedan la jornada ordinaria, aunque sean de guardia.
El Juez entendía que la presencia física del trabajador en la base o centro de trabajo a disposición de la empresa, debe considerarse como trabajo efectivo, y por tanto, que las horas que excedan de las 1.800 horas anuales pactadas en el convenio colectivo, se abonarán como horas extraordinarias.
Hasta esa sentencia los excesos de jornada realizados en los servicios de guardia de 24 horas por los trabajadores del transporte en ambulancia, se venían considerando como “horas de presencia”, remuneradas con un plus cuyo importe se encontraba por debajo de la hora ordinaria de trabajo.
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