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La pandemia ha acentuado la situación de abandono y falta de atención que muchos padres reciben de sus hijos y familiares. Y ello ha llevado a muchos padres a solicitar la desheredación de sus hijos. Las causas tienen que presentarse ante un juez y entre las más frecuentes destacan la negación del alimento por parte del heredero forzoso, calumnias, vejaciones, maltrato físico o de palabra o simplemente el abandono.
Desde el fallo del Tribunal Supremo de 2014, el abandono emocional de los padres por parte de sus hijos forma parte del maltrato psicológico y es causa justa para desheredar a los descendientes. Os dejamos sentencia completa:
El artículo 848 Código Civil (Cc) y siguientes señalan cuales son las causas de desheredación. Concretamente, el artículo 853.2 Cc fija el maltrato psicológico como justa causa de desheredación:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
El Tribunal Supremo señala que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 Cc) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.
El TS en ST de 2014 entiende que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, recurrentes en dicho procedimiento, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.
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