Una vez superada la sorpresa inicial que constituye el tener noticia de la expropiación de un bien o derecho propios y, encontrándose en tramitación el expediente expropiatorio, contando ya con asistencia letrada, puede aún asaltarnos un contratiempo no esperado. Y decimos bien, ya que por no esperado, no fue siquiera contemplado por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, vigente en nuestros días. Nos estamos refiriendo al desistimiento de la expropiación por parte de la Administración expropiante.
Es ésta una posibilidad avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 16 de marzo de 2011, 11 de octubre de 2006, 14 de abril de 2005, 28 de septiembre de 1985- si bien únicamente cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, no quedando la Administración obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar únicamente los daños y perjuicios causados a los expropiados.
Y ello se debe como indica el Alto Tribunal a que cuando la expropiación está consumada, bien por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o bien por haberse fijado el justiprecio, surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil, acerca de la renuncia de derechos y sus correspondientes límites.
¿Qué entendemos con ello? Si se ha producido la ocupación material del bien o derecho expropiado no procede el desistimiento de la Administración expropiante, debiendo proseguir el expediente expropiatorio. Pero si por el contrario no han llegado a ocuparse los bienes o derechos, sí está jurisprudencialmente legitimada la Administración para desistir de la expropiación, aunque, y he aquí lo relevante, no a coste cero sino que habrá de hacerlo con el deber de indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados con el curso del expediente.
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Juan Carnicero Fernández
Abogado