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La custodia de los hijos en común se puede atribuir a uno sólo de los progenitores o a ambos (compartida). Y respecto al progenitor no custodio se fija un régimen de visitas que puede ser reducido, normal o amplio. Tan amplio que a veces llega a confundirse con un régimen de custodia compartida.
En la actualidad nos encontramos en una situación de cambios en el ámbito de la guarda y custodia de los hijos menores.
La custodia compartida y la monoparental no siempre se lleva a cabo de la misma forma.
Hay diferentes modos de realizar la compartida, al igual que sucede con el régimen de visitas que se fija en la monoparental.
Pese a que el modelo clásico del régimen de visitas son fines de semana alternos y una o dos tardes en semana, hay ocasiones en que, aplicando las circunstancias del caso, resulta más conveniente restringir o ampliar dicho régimen.
Pero, aunque se establezca un régimen de visitas amplio, la custodia determina quien de los progenitores va a poder tomar las decisiones ordinarias, del día a día. En una custodia compartida ambos progenitores ejercen dicha toma de decisiones de forma conjunta y con las mismas condiciones y derechos, esto es, en plena igualdad, y repartiendo el tiempo que disfrutan con sus hijos por mitades. Si bien, pese a que se fijara un régimen de visitas amplio los derechos y obligaciones que encuadra unas guarda y custodia no se atribuyen a ese tipo de custodia monoparental.
Otro aspecto diferenciador es la pensión de alimentos. El artículo 93 del Código Civil* establece que a través de la resolución judicial se determinara la cuantía en la que cada progenitor a de contribuir para satisfacer los alimentos de sus hijos menores. Esta contribución está pensada para aquella situación en la que el menor convive con un progenitor que es quien ejerce la guarda y custodia. Aunque cada vez es más frecuente que se fije una pensión o cuenta común de aportaciones en caso de que exista desigualdades económicas notables entre los progenitores.
* «El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.»
La Sentencia del Tribunal Supremo 630/2018 de 13 de noviembre de 2018, entiende una custodia con régimen amplio de visitas como equiparable al régimen de custodia compartida, puesto que se basa en la corresponsabilidad parental.
Y es que si se amplían las visitas para el progenitor no custodio al final nos encontramos con un reparto equitativo, que, aunque no siendo al 50% cada uno, se compagina conforme a sus cargas profesionales, pasando lo menores más tiempo con el que antes fuese progenitor no custodio.
Dicha sentencia establece lo siguiente: “El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos, sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores”.
En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia monoparental con régimen muy amplio de visitas, esta citada sentencia entiende que, en virtud del artículo 96 del Código civil, no se puede atribuir su uso de forma indefinida a ninguna de las partes.
La cuestión del uso de vivienda resulta siempre controvertida en custodias compartidas pues, hasta la fecha, no existe doctrina jurisprudencial unánime en materia de atribución del uso y disfrute de la misma.
La solución planteada por el Supremo en este concreto caso fue plantear la disolución de la sociedad de gananciales en el plazo de dos años y asignar un uso de la vivienda provisional hasta esa fecha (vid. SSTS 25/03/2015 y 18/05/2015 entre otras).
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