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El convenio regulador es un documento redactado de mutuo acuerdo entre los progenitores a fin de establecer la forma de regular sus relaciones personales y patrimoniales futuras, y medidas relativas a los hijos menores o incapacitados de la pareja o matrimonio.
En dicho convenio regulador, se deben fijar unos puntos básicos como la custodia de los menores o
incapaces (custodia compartida o custodia exclusiva), régimen de visitas o comunicación de los hijos con los padres, pensiones de alimentos o pensión compensatoria, en su caso, y medidas patrimoniales si fuera necesario.
Es importante que el convenio regulador sea lo más completo posible a fin de recoger todos o casi todos los posibles supuestos relativos a la convivencia futura con los hijos, y con una redacción muy clara a fin de evitar interpretaciones y problemas en la aplicación del mismo.
Es posible que en el momento inicial los padres quieran dejar muchos puntos al acuerdo futuro entre ellos y/o puntual que en cada caso, si bien, nosotros siempre recomendamos dejar fijado como se hará o se regulará cada supuesto en defecto de dicho acuerdo para evitar tener que acudir de forma constante al auxilio judicial.
En importante destacar, que en caso de desacuerdo futuro en la aplicación del convenio regulador, es el juez el que decidirá, llegado el momento, qué decisión tomar, sobre un cambio de domicilio o colegio, unos gastos extras no consensuados, entre otros, si bien, para solicitar su autorización es necesario iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria, el cual no es inmediato ni automático sino que se inicia mediante demanda, dando traslado a la otra parte y fiscal, y tras la celebración de la oportuna vista, el juez tomará la decisión que, a su juicio, sea la más correcta o adecuada para el interés de los menores o incapaces.
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Muchos clientes nos preguntan si es obligatorio tener un convenio regulador cuando estás separado. Nuestra respuesta es, es necesario.
Y ¿por qué? En primer lugar, aunque la relación entre los padres sea buena siempre hay discordancias o falta de entendimiento en algún punto o momento de la relación y sin dicho convenio regulador es imposible solicitar en el juzgado que se obligue al otro progenitor a cumplir con lo acordado, puesto que ese acuerdo verbal no tiene fuerza legal y no puede ser ejecutado, ni se puede exigir que el incumplimiento que traiga consigo consecuencias legales. Para ello tiene que existir un convenio entre ambos presentado en el Juzgado, a través de abogado y procurador, aprobado por el fiscal y juez y ratificado por las partes.
En segundo lugar, siempre, aunque no exista conflicto, es aconsejable que las medidas que regulan dichas relaciones entre las partes y los menores sean redactadas por una abogado especialista que recoja en el convenio regulador todos los puntos necesarios para regular correctamente las relaciones futuras. Y siempre velando por el interés de los menores o incapaces. En dicho convenio regulador no sólo recoge el tipo de custodia, pensión de alimentos, y gastos extraordinarios, sino que se fijan otros puntos como las visitas semanales, horarios de recogida de los hijos, o lugar de recogida y entrega, vacaciones, días festivos, supuestos de enfermedad o casos especiales que puedan alterar el régimen normal, entre otras cuestiones.
El artículo 90 del Código Civil establece cual debe ser el contenido mínimo del convenio regulador:
«Artículo 90:
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.»
Es importante señalar que las partes pueden también proponer un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, y el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento.
En los procedimientos de divorcio o custodia sin matrimonio es preceptiva (obligatoria) la intervención de Abogado y Procurador.
El Abogado redactará el convenio regulador el cual será presentado en el Juzgado a través de Procurador, y tras ser aprobado y ratificado por las partes se notificará la Sentencia a través del Procurador o Procuradores personados a las partes, donde se aprueba dicho Convenio Regulador que recoge las medidas que regirán las relaciones futuras entre los progenitores y respecto a los menores y sus relaciones personales y patrimoniales.
Si el convenio regulador no se ratifica ante el Juez, bien porque ambos se arrepienten o bien porque uno de los progenitores decide no ratificarlo el procedimiento se archivará y no se dictará Sentencia, de modo que, dicho convenio no tendrá fuerza ejecutiva.
Cuando en una separación o divorcio de mutuo acuerdo se presenta el convenio regulador, se ratifican en el Juzgado ambos cónyuges y es aprobado judicialmente, queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva (fuerza ejecutiva). Sin embargo, si el convenio regulador de mutuo acuerdo es presentado ante el Juzgado para su ratificación por los cónyuges pero alguno de ellos no comparece a su ratificación porque se arrepienta de lo firmado, el procedimiento de mutuo acuerdo se archivará sin más.
En este caso, puede presentarse un procedimiento contencioso acompañando el convenio firmado pero no ratificado con el objeto de que el Juez dicte sentencia acordando como medidas reguladoras de la separación o divorcio las que figuraban en dicho convenio.
El Tribunal Supremo sostiene que dicho convenio regulador que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, no es del todo ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
Si las partes firmaron un convenio regulador que finalmente no fue ratificado por alguna de ellas y que carece de la necesaria homologación judicial, las medidas relativas a cuestiones patrimoniales y que no afecten a hijos menores de edad tendrán valor de acuerdo privado (contrato), pudiendo ser exigidas judicialmente.
Respecto de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador de mutuo acuerdo que después no es ratificado judicialmente, es una medida sujeta a la libre disposición de las partes y sobre la que no debe pronunciarse necesariamente el órgano judicial. Por tanto algunos tribunales consideran que se podría reclamar la pensión compensatoria desde la firma del convenio aunque luego no haya sido ratificado ante el juez.
Sin embargo, en relación con la pensión alimenticia de los hijos menores es necesario contar con el correspondiente pronunciamiento judicial. Es una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y sobre la que necesariamente debe pronunciarse el Juez. Precisamente por ello la falta de ratificación del convenio ante el juez hace que este pierda toda su fuerza vinculante y que no puedan reclamarse hasta que queden establecidos en sentencia.
La respuesta es sí. Cuando las circunstancias que dieron lugar a fijar unas determinadas medidas cambien, se puede solicitar mediante un procedimiento de modificación de medidas el cambio de todos o algunos de los acuerdos que se fijaron en el convenio regulador aprobado por Sentencia.
El artículo 90.3. del Código Civil establece que «las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»
Es decir, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo o uno de ellos mediante demanda, la modificación de las medidas que en su día se acordaron o se fijaron sin acuerdo.
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